1. ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO.
Estos elementos son considerados indispensables para la validez del acto jurídico y si llegase a faltar uno de estos elementos produciría que el contrato no sea valido o que se degenere en otro contrato diferente.
El art.1316 C dice que para que una persona se obligue con otra por un acto o declaración de voluntad se necesita que:
La persona sea legalmente capaz.
Que esta persona consienta en dicho acto o declaración y que este consentimiento este libre de vicios.
Que el acto recaiga sobre un objeto lícito.
Que el acto contenga una causa lícita.
La doctrina establece que también son elementos esenciales del contrato
La forma
Las solemnidades.
A. La capacidad de los contratantes.
Recordemos que la capacidad es aquel atributo de los sujetos de derecho que consiste en poder ejercer derechos y contraer obligaciones, y que esta persona, natural o jurídica, pueda representarse por ella misma. Hay dos clases de capacidad:
a. Capacidad de goce: consiste en el mero goce de derechos. Las personas que solo poseen este tipo de capacidad pueden gozar de sus derechos solo en representación de otras personas. Tal es el caso de las personas jurídicas colectivas, necesitan un representante legal; de igual manera los menores de dieciocho años, son representados por sus padres.
b. Capacidad de ejercicio: esta se dan en la máxima amplitud del atributo frente al patrimonio, la persona goza de sus derechos y puede contraer obligaciones si así lo desea.
No necesita ser representada por otra persona.
El art. 1318 nos señala tres tipos de incapacidad.
Los dementes, los impúberes y los sordos que no pueden darse a entender son los que la ley declara absolutamente incapaces. Las personas jurídicas se consideran absolutamente incapaces en el sentido de que sus actos no tendrán valor alguno si fuesen ejecutados en contravención a las reglas adoptadas para el gobierno de las mismas.
Los menores adultos que no han adquirido la habilitación de edad también poseen incapacidad, pero esta es incapacidad relativa, ya que sus actos pueden obtener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.
Por ultimo está la incapacidad particular, prohibición que la Ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos como los disipadores que se hallan bajo interdicción de administrar lo suyo.
B. El Consentimiento.
El consentimiento consiste en la manifestación de voluntades mediante la cual una persona se pone de acuerdo con otra u otras, con el fin de vincularse entre si, y así producir efectos de derecho.
En la formación del consentimiento ocurren dos etapas: la oferta y la aceptación.
La oferta es la voluntad del que hace la propuesta sobre un asunto de interés jurídico, esta debe ser expresa o tácita y dirigida a una persona determinada, aunque hay casos en que un momento determinado sea indeterminada.
La aceptación es la respuesta que se espera a la propuesta hecha en la oferta.
Muchas veces hay una contraoferta, y por tanto la aceptación esta en manos del que dio la oferta en primera instancia.
Por ejemplo, Miriam le dice a Josué que le vende un Código Civil en $20 (esta es la oferta), Miriam espera que Josué acepte esa propuesta, espera la aceptación, pero Josué le dice que se lo compra en $15 (esta es la contraoferta). Hasta este momento no hay acuerdo de voluntades, está en manos de Miriam aceptar la contraoferta o no, si dice que si se da la aceptación y nace el contrato, Miriam estaría obligada a entregar el Código y Josué estará obligado a entregar los $15. Este consentimiento debe estar libre de vicios.
Los vicios que pueden interceder en el consentimiento son el error, la fuerza y el dolo (art.1322 C).
a. El error.
Es el concepto equivocado que se tiene de la realidad (creer verdadero lo que es falso o creer falso lo que es verdadero).
El error puede ser:
De hecho: es la ignorancia o concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho.
De derecho: es una interpretación errónea o equivocada de la Ley, o el desconocimiento de esta. Pero este error no vicia el consentimiento (art.1323 C).
Clases de error
o Error esencial: recae sobre la naturaleza del acto o contrato o sobre la identidad específica de la cosa. Dicho error importa la ausencia total de la voluntad e impide la formación del acto o contrato (art.1324 C). Por ejemplo si una parte cree que el contrato se trata de un arrendamiento y la otra cree que es de compraventa. O también se el comprador entiende que comprara determinada cosa y el vendedor entiende vender otra.
o Error sustancial: cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre la que versa el contrato es diversa a lo que se cree. Si esta cualidad es determinante para celebrar el contrato el error puede viciar el consentimiento (art. 1325 inc. 1º C). Por ejemplo, si el comprador piensa comprar una barra de oro y el vendedor vende una barra de bronce.
o Error sobre las cualidades accidentales: estas cualidades son ordinariamente indiferentes para determinar la voluntad. Sin embargo, si una de estas cualidades es la que motivo a una parte a contratar y la otra parte lo sabe y hay error en dicha cualidad esta se eleva a calidad esencial (art.1325 inc. 2º C). Para poner un ejemplo, digamos que el vendedor intenta vender un borrador en goma común pero el comprador desea un borrador en lápiz, esta cualidad no es importante ya que cualquier borrador tiene la misma función, sin embargo esta cualidad se convierte en esencial porque es el principal motivo para que el comprador se contrate.
o Error acerca de la persona: por regla general el error acerca de la persona con quien se va a contratar no vicia el consentimiento porque la persona es ordinariamente indiferente para los fines que se persiguen en el acto jurídico. Pero hay actos que se celebran en consideración a la persona siendo la causa principal y determinante del acto. El error acerca de la persona llega a ser en tal caso sustancial (art.1326 C).
b. Fuerza. Es la presión física o moral ejercida sobre la voluntad de una persona para obligarla a ejecutar un acto jurídico. La fuerza puede ser:
Física: consiste en el empleo material de violencia
Moral: consiste en amenazas, en hacer saber a la victima que si no consiente sufrirá un daño mayor.
La fuerza como vicio del consentimiento es la fuerza moral ya que cuando se utiliza la violencia, como por ejemplo sostener la mano de una persona para que firme un documento solamente hay una apariencia falsa del consentimiento. Por tanto, la única fuerza que vicia el consentimiento es la moral ya que el consentimiento si es manifestado pero esta influido por el temor de la amenaza. La fuerza vicia el consentimiento cuando es capaz de producir una impresión fuerte en un apersona de sano juicio (art.1327 C). También no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiario por ella, basta con cualquier persona que la haya empleado con la intención de obtener el consentimiento (art.1328 C).
c. El Dolo. Consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. El dolo se aplica en tres campos:
En la celebración de actos o contratos. Caso que nos compete por constituir vicio de consentimiento.
En la ejecución de los contratos.
En los delitos civiles.
Dolo principal. Es el que determina a una persona a celebrar un acto jurídico. A no mediar este dolo la persona no habría celebrado el acto o contrato. También para que el dolo vicie el consentimiento es necesario que sea realizado por una de las partes y que este fuera determinante para contratar (art.1329 C).
C. El objeto.
Entre los requisitos de existencia de los actos jurídicos figura el objeto y entre los de validez, el objeto lícito. El objeto de un acto es el conjunto de derechos y obligaciones que se crean, modifican y extinguen. A su vez, los derechos y obligaciones tienen un objeto: la cosa o el hecho a que se aplican o refieren, es decir la prestación (art.1331 C) y este seria el objeto del acto. Por ejemplo, el objeto en un contrato de compraventa son el precio para el comprador y la cosa vendida para el vendedor.
Requisitos que debe reunir el objeto que recae sobre cosas materiales:
a. Debe ser real.
Debe existir en la naturaleza actualmente o en el futuro (art.1332 C).
Puede ser objeto del acto una que no existe pero que se espera que exista. Hay que distinguir dos situaciones:
Si la cosa existe pero perece antes del contrato no hay obligación porque no tiene objeto.
Si la cosa no existe al tiempo del contrato pero se sabe que existirá en un futuro, este contrato si es válido.
b. Debe ser comerciable.
Esto significa que la cosa debe ser susceptible de dominio o posesión privada. c. Debe ser determinado. Esto es respecto a su género.
El género es determinado cuando esta constituido por aquellos bienes que de manera individual pertenecen o forman pate de un grupo, y que participan de caracteres comunes. Por ejemplo, el perro, el gato (pertenecen al grupo animal); violetas, tulipanes, rosas, claveles (pertenecen al grupo de flores), etc.
Requisitos del objeto que recae sobre un hecho:
La prestación de una obligación puede consistir en que el deudor ejecute algo o que se abstenga de hacer algo. En ambos casos el objeto de la obligación y por ende del acto consiste en un hecho, positivo en uno y negativo en otro. Este hecho necesita tener lo siguiente según el art.1332 C:
a. Debe se determinado.
Porque de lo contrario no habría declaración seria de voluntad.
b. Debe ser físicamente posible.
Debe ser conforme a las leyes de la naturaleza.
c. Debe ser moralmente posible.
Para comprender este requisito plantearemos lo contrario: es moralmente imposible aquel hecho que esta prohibido por la Ley, o lo que es contrario a las buenas costumbres o al orden público.
Para que el objeto sea lícito necesita estar conforme a lo que establece la Ley.
D. La causa.
No puede haber obligación sin causa real, según el art. 1338 C., y no es necesario que sea expresada.
Es el motivo que determina a las partes a contratar, ya que ellas se obligan hacia un fin. Por ejemplo en una compraventa una de las partes quería recibir una cosa en propiedad y la otra el precio en dinero.
Esta causa debe ser legal y licita.
Hay tres acepciones de Causa:
a. Causa eficiente. Es el antecedente generador del efecto, la fuente jurídica de las obligaciones. Desde este punto de vista, son causas de las obligaciones el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito, etc.
b. Causa Final. Es el fin directo e inmediato que la parte se propone a alcanzar y en virtud del cual se celebra un contrato. Como por ejemplo, la causa del vendedor es el deseo de obtener dinero y la causa del comprador es adquirir la propiedad del bien.
c. Causa ocasional o impulsiva. Este es el motivo o razón mediata personal que mueve a las partes a obligarse o a hacer su declaración de voluntad. Por ejemplo, el vendedor pone en venta el bien porque necesita ocupar el dinero para pagar algunas deudas que tiene.
E. La forma.
La forma de los contratos, puede ser verbal, cuando las partes en forma oral expresan su consentimiento. Aunque es legítimo este modo de celebrar contratos, en general no es recomendable, pues es dificultosa la prueba de lo acordado. La forma escrita que es la más usual, puede realizarse por instrumento privado (entre particulares) o por instrumento público (requerimiento de escritura pública ante notario, que hace fe del acto). Esta última forma es exigible en caso de compra-venta de inmuebles.
F. Las solemnidades.
Son requisitos externos a formalidades que necesitan los contratos para producir efectos jurídicos.
Los autores distinguen tres tipos de solemnidades:
a. Solemnidades propiamente dichas.
Son aquellas necesarias para la formación del acto jurídico. En relación a estas solemnidades existe una divergencia entre la doctrina y la jurisprudencia. El art.1552 C, establece que al omitirse uno de estos elementos o formalidades el acto es considerado absolutamente nulo pero la doctrina no dice que no puede hablarse de nulidad ya que el mismo art.1572 C nos dice que al faltar la escritura pública en los contratos que señale la Ley se considerara, dicho acto como no celebrado o no ejecutado. Como en el contrato de compraventa de un inmueble, es necesaria una escritura pública para tal acto y si se hace en una escritura privada el contrato se considerara como no realizado, de igual manera si falta la firma de un contratante en la escritura.
Tengamos en cuenta que para que se declare la nulidad en un acto jurídico, este acto debe haber existido pero al no ir conforme a la ley se considera no valido y se anula. Por tanto, al faltar una de estas solemnidades no puede considerarse nulo el acto, sino como no existente.
b. Solemnidades habilitantes.
Son aquellas solemnidades que a pesar de omitirse no provoca la inexistencia del acto sino que lo invalida. Se llaman habilitantes porque precisamente son necesarias para habilitar la validez del acto jurídico.
Por ejemplo, la autorización judicial para que un tutor o un padre de familia puedan vender un inmueble del pupilo o hijo. Ni que decir que la venta del inmueble, en el ejemplo anterior, se haga en pública subasta. Si la venta no se realiza de acuerdo a lo planteado en el ejemplo anterior, el acto no vale y se considera nulo.
c. Solemnidades ad-probationen.
Estas solemnidades se refieren a requisitos que son necesarios para probar la existencia del acto jurídico y sus consecuencias, los derechos y obligaciones que nacen, extinguen o se modifican. La falta de estas solemnidades no provocan la inexistencia o nulidad del acto, el contrato puede ser perfecto y civilmente valido.
Por ejemplo, el art.1580 C nos dice que debe constar por escritos aquellos actos en donde la cuota o la cosa sea de un valor mayor al de doscientos colones y al mismo respecto, el art.1579 C no admite la prueba de testigos en los casos que la ley establezca que debió ser realizado el acto mediante escritura. Para materializar lo anterior en un caso de contrato concreto el art.1703 inc.2º dice que debe constarse por escrito el arrendamiento cuya cuota exceda los doscientos colones o que sea indeterminada.
El art.1316 C dice que para que una persona se obligue con otra por un acto o declaración de voluntad se necesita que:
La persona sea legalmente capaz.
Que esta persona consienta en dicho acto o declaración y que este consentimiento este libre de vicios.
Que el acto recaiga sobre un objeto lícito.
Que el acto contenga una causa lícita.
La doctrina establece que también son elementos esenciales del contrato
La forma
Las solemnidades.
A. La capacidad de los contratantes.
Recordemos que la capacidad es aquel atributo de los sujetos de derecho que consiste en poder ejercer derechos y contraer obligaciones, y que esta persona, natural o jurídica, pueda representarse por ella misma. Hay dos clases de capacidad:
a. Capacidad de goce: consiste en el mero goce de derechos. Las personas que solo poseen este tipo de capacidad pueden gozar de sus derechos solo en representación de otras personas. Tal es el caso de las personas jurídicas colectivas, necesitan un representante legal; de igual manera los menores de dieciocho años, son representados por sus padres.
b. Capacidad de ejercicio: esta se dan en la máxima amplitud del atributo frente al patrimonio, la persona goza de sus derechos y puede contraer obligaciones si así lo desea.
No necesita ser representada por otra persona.
El art. 1318 nos señala tres tipos de incapacidad.
Los dementes, los impúberes y los sordos que no pueden darse a entender son los que la ley declara absolutamente incapaces. Las personas jurídicas se consideran absolutamente incapaces en el sentido de que sus actos no tendrán valor alguno si fuesen ejecutados en contravención a las reglas adoptadas para el gobierno de las mismas.
Los menores adultos que no han adquirido la habilitación de edad también poseen incapacidad, pero esta es incapacidad relativa, ya que sus actos pueden obtener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.
Por ultimo está la incapacidad particular, prohibición que la Ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos como los disipadores que se hallan bajo interdicción de administrar lo suyo.
B. El Consentimiento.
El consentimiento consiste en la manifestación de voluntades mediante la cual una persona se pone de acuerdo con otra u otras, con el fin de vincularse entre si, y así producir efectos de derecho.
En la formación del consentimiento ocurren dos etapas: la oferta y la aceptación.
La oferta es la voluntad del que hace la propuesta sobre un asunto de interés jurídico, esta debe ser expresa o tácita y dirigida a una persona determinada, aunque hay casos en que un momento determinado sea indeterminada.
La aceptación es la respuesta que se espera a la propuesta hecha en la oferta.
Muchas veces hay una contraoferta, y por tanto la aceptación esta en manos del que dio la oferta en primera instancia.
Por ejemplo, Miriam le dice a Josué que le vende un Código Civil en $20 (esta es la oferta), Miriam espera que Josué acepte esa propuesta, espera la aceptación, pero Josué le dice que se lo compra en $15 (esta es la contraoferta). Hasta este momento no hay acuerdo de voluntades, está en manos de Miriam aceptar la contraoferta o no, si dice que si se da la aceptación y nace el contrato, Miriam estaría obligada a entregar el Código y Josué estará obligado a entregar los $15. Este consentimiento debe estar libre de vicios.
Los vicios que pueden interceder en el consentimiento son el error, la fuerza y el dolo (art.1322 C).
a. El error.
Es el concepto equivocado que se tiene de la realidad (creer verdadero lo que es falso o creer falso lo que es verdadero).
El error puede ser:
De hecho: es la ignorancia o concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho.
De derecho: es una interpretación errónea o equivocada de la Ley, o el desconocimiento de esta. Pero este error no vicia el consentimiento (art.1323 C).
Clases de error
o Error esencial: recae sobre la naturaleza del acto o contrato o sobre la identidad específica de la cosa. Dicho error importa la ausencia total de la voluntad e impide la formación del acto o contrato (art.1324 C). Por ejemplo si una parte cree que el contrato se trata de un arrendamiento y la otra cree que es de compraventa. O también se el comprador entiende que comprara determinada cosa y el vendedor entiende vender otra.
o Error sustancial: cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre la que versa el contrato es diversa a lo que se cree. Si esta cualidad es determinante para celebrar el contrato el error puede viciar el consentimiento (art. 1325 inc. 1º C). Por ejemplo, si el comprador piensa comprar una barra de oro y el vendedor vende una barra de bronce.
o Error sobre las cualidades accidentales: estas cualidades son ordinariamente indiferentes para determinar la voluntad. Sin embargo, si una de estas cualidades es la que motivo a una parte a contratar y la otra parte lo sabe y hay error en dicha cualidad esta se eleva a calidad esencial (art.1325 inc. 2º C). Para poner un ejemplo, digamos que el vendedor intenta vender un borrador en goma común pero el comprador desea un borrador en lápiz, esta cualidad no es importante ya que cualquier borrador tiene la misma función, sin embargo esta cualidad se convierte en esencial porque es el principal motivo para que el comprador se contrate.
o Error acerca de la persona: por regla general el error acerca de la persona con quien se va a contratar no vicia el consentimiento porque la persona es ordinariamente indiferente para los fines que se persiguen en el acto jurídico. Pero hay actos que se celebran en consideración a la persona siendo la causa principal y determinante del acto. El error acerca de la persona llega a ser en tal caso sustancial (art.1326 C).
b. Fuerza. Es la presión física o moral ejercida sobre la voluntad de una persona para obligarla a ejecutar un acto jurídico. La fuerza puede ser:
Física: consiste en el empleo material de violencia
Moral: consiste en amenazas, en hacer saber a la victima que si no consiente sufrirá un daño mayor.
La fuerza como vicio del consentimiento es la fuerza moral ya que cuando se utiliza la violencia, como por ejemplo sostener la mano de una persona para que firme un documento solamente hay una apariencia falsa del consentimiento. Por tanto, la única fuerza que vicia el consentimiento es la moral ya que el consentimiento si es manifestado pero esta influido por el temor de la amenaza. La fuerza vicia el consentimiento cuando es capaz de producir una impresión fuerte en un apersona de sano juicio (art.1327 C). También no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiario por ella, basta con cualquier persona que la haya empleado con la intención de obtener el consentimiento (art.1328 C).
c. El Dolo. Consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. El dolo se aplica en tres campos:
En la celebración de actos o contratos. Caso que nos compete por constituir vicio de consentimiento.
En la ejecución de los contratos.
En los delitos civiles.
Dolo principal. Es el que determina a una persona a celebrar un acto jurídico. A no mediar este dolo la persona no habría celebrado el acto o contrato. También para que el dolo vicie el consentimiento es necesario que sea realizado por una de las partes y que este fuera determinante para contratar (art.1329 C).
C. El objeto.
Entre los requisitos de existencia de los actos jurídicos figura el objeto y entre los de validez, el objeto lícito. El objeto de un acto es el conjunto de derechos y obligaciones que se crean, modifican y extinguen. A su vez, los derechos y obligaciones tienen un objeto: la cosa o el hecho a que se aplican o refieren, es decir la prestación (art.1331 C) y este seria el objeto del acto. Por ejemplo, el objeto en un contrato de compraventa son el precio para el comprador y la cosa vendida para el vendedor.
Requisitos que debe reunir el objeto que recae sobre cosas materiales:
a. Debe ser real.
Debe existir en la naturaleza actualmente o en el futuro (art.1332 C).
Puede ser objeto del acto una que no existe pero que se espera que exista. Hay que distinguir dos situaciones:
Si la cosa existe pero perece antes del contrato no hay obligación porque no tiene objeto.
Si la cosa no existe al tiempo del contrato pero se sabe que existirá en un futuro, este contrato si es válido.
b. Debe ser comerciable.
Esto significa que la cosa debe ser susceptible de dominio o posesión privada. c. Debe ser determinado. Esto es respecto a su género.
El género es determinado cuando esta constituido por aquellos bienes que de manera individual pertenecen o forman pate de un grupo, y que participan de caracteres comunes. Por ejemplo, el perro, el gato (pertenecen al grupo animal); violetas, tulipanes, rosas, claveles (pertenecen al grupo de flores), etc.
Requisitos del objeto que recae sobre un hecho:
La prestación de una obligación puede consistir en que el deudor ejecute algo o que se abstenga de hacer algo. En ambos casos el objeto de la obligación y por ende del acto consiste en un hecho, positivo en uno y negativo en otro. Este hecho necesita tener lo siguiente según el art.1332 C:
a. Debe se determinado.
Porque de lo contrario no habría declaración seria de voluntad.
b. Debe ser físicamente posible.
Debe ser conforme a las leyes de la naturaleza.
c. Debe ser moralmente posible.
Para comprender este requisito plantearemos lo contrario: es moralmente imposible aquel hecho que esta prohibido por la Ley, o lo que es contrario a las buenas costumbres o al orden público.
Para que el objeto sea lícito necesita estar conforme a lo que establece la Ley.
D. La causa.
No puede haber obligación sin causa real, según el art. 1338 C., y no es necesario que sea expresada.
Es el motivo que determina a las partes a contratar, ya que ellas se obligan hacia un fin. Por ejemplo en una compraventa una de las partes quería recibir una cosa en propiedad y la otra el precio en dinero.
Esta causa debe ser legal y licita.
Hay tres acepciones de Causa:
a. Causa eficiente. Es el antecedente generador del efecto, la fuente jurídica de las obligaciones. Desde este punto de vista, son causas de las obligaciones el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito, etc.
b. Causa Final. Es el fin directo e inmediato que la parte se propone a alcanzar y en virtud del cual se celebra un contrato. Como por ejemplo, la causa del vendedor es el deseo de obtener dinero y la causa del comprador es adquirir la propiedad del bien.
c. Causa ocasional o impulsiva. Este es el motivo o razón mediata personal que mueve a las partes a obligarse o a hacer su declaración de voluntad. Por ejemplo, el vendedor pone en venta el bien porque necesita ocupar el dinero para pagar algunas deudas que tiene.
E. La forma.
La forma de los contratos, puede ser verbal, cuando las partes en forma oral expresan su consentimiento. Aunque es legítimo este modo de celebrar contratos, en general no es recomendable, pues es dificultosa la prueba de lo acordado. La forma escrita que es la más usual, puede realizarse por instrumento privado (entre particulares) o por instrumento público (requerimiento de escritura pública ante notario, que hace fe del acto). Esta última forma es exigible en caso de compra-venta de inmuebles.
F. Las solemnidades.
Son requisitos externos a formalidades que necesitan los contratos para producir efectos jurídicos.
Los autores distinguen tres tipos de solemnidades:
a. Solemnidades propiamente dichas.
Son aquellas necesarias para la formación del acto jurídico. En relación a estas solemnidades existe una divergencia entre la doctrina y la jurisprudencia. El art.1552 C, establece que al omitirse uno de estos elementos o formalidades el acto es considerado absolutamente nulo pero la doctrina no dice que no puede hablarse de nulidad ya que el mismo art.1572 C nos dice que al faltar la escritura pública en los contratos que señale la Ley se considerara, dicho acto como no celebrado o no ejecutado. Como en el contrato de compraventa de un inmueble, es necesaria una escritura pública para tal acto y si se hace en una escritura privada el contrato se considerara como no realizado, de igual manera si falta la firma de un contratante en la escritura.
Tengamos en cuenta que para que se declare la nulidad en un acto jurídico, este acto debe haber existido pero al no ir conforme a la ley se considera no valido y se anula. Por tanto, al faltar una de estas solemnidades no puede considerarse nulo el acto, sino como no existente.
b. Solemnidades habilitantes.
Son aquellas solemnidades que a pesar de omitirse no provoca la inexistencia del acto sino que lo invalida. Se llaman habilitantes porque precisamente son necesarias para habilitar la validez del acto jurídico.
Por ejemplo, la autorización judicial para que un tutor o un padre de familia puedan vender un inmueble del pupilo o hijo. Ni que decir que la venta del inmueble, en el ejemplo anterior, se haga en pública subasta. Si la venta no se realiza de acuerdo a lo planteado en el ejemplo anterior, el acto no vale y se considera nulo.
c. Solemnidades ad-probationen.
Estas solemnidades se refieren a requisitos que son necesarios para probar la existencia del acto jurídico y sus consecuencias, los derechos y obligaciones que nacen, extinguen o se modifican. La falta de estas solemnidades no provocan la inexistencia o nulidad del acto, el contrato puede ser perfecto y civilmente valido.
Por ejemplo, el art.1580 C nos dice que debe constar por escritos aquellos actos en donde la cuota o la cosa sea de un valor mayor al de doscientos colones y al mismo respecto, el art.1579 C no admite la prueba de testigos en los casos que la ley establezca que debió ser realizado el acto mediante escritura. Para materializar lo anterior en un caso de contrato concreto el art.1703 inc.2º dice que debe constarse por escrito el arrendamiento cuya cuota exceda los doscientos colones o que sea indeterminada.
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