3. ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL CONTRATO


Son aquellos que las partes establecen mediante cláusulas especiales, pero es necesario que no sean contrarias a la ley, a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.


Por lo general las obligaciones nacen puras y simples, con los efectos normales de cualquier obligación. Al agregarle estas clausulas la obligación esta sujeta a modalidad y modifican sus efectos normales.

Estos elementos no se presumen ya que son excepcionales, por tanto las partes, necesariamente deben expresar estas modificaciones para que surtan efecto.

Entre estos elementos podemos mencionar el plazo, la condición, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, etc.

El plazo.

Se denomina ordinariamente plazo al lapso que media entre la celebración del acto y el acaecimiento de un hecho futuro y necesario, al cual está subordinado el ejercicio o la extinción de un derecho.

El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación (art.1365 C). Está constituida por un hecho futuro y cierto del cual depende la exigencia o extinción de un derecho. Cuando no se estipula un plazo por las partes, la obligación deberá exigirse diez días después de celebrado el acto o contrato.

El plazo puede ser determinado e indeterminado. El determinado constituye la regla general, en ente se precisa el momento exacto en que se realizara el hecho cierto y futuro. Por ejemplo, Cristina tiene la obligación de pagar una suma el 30 de noviembre del año siguiente. Es indeterminado, cuando no se sabe con exactitud la fecha en que sucederá el hecho futuro y cierto. Ejemplo: la obligación de pagar una suma después de recoger la cosecha, o a la muerte de determinada persona. No se sabe cuando sucederá.

Lo que se paga antes de terminar el plazo establecido no esta sujeto a restitución (art.1366 C), tampoco puede exigirse la obligación antes de expirar dicho plazo (art.1367 C).

El plazo que se establece en acuerdo se las partes es la que se da por general, por medio de una clausula especial, este plazo se denomina convencional.

La condición.


La condición es la cláusula por la cual se subordina la adquisición o la extinción de un derecho a la realización de un hecho incierto (que puede o no suceder) y futuro (posterior al contrato). Está regulado en el art.1344 C.

La condición puede ser positiva y negativa (art.1345 C). La condición positiva consiste en la realización de un hecho; por ejemplo, el pago de una suma en caso de siniestro; esta condición debe ser física y moralmente posible. La condición negativa consiste en la ausencia de realización de un hecho. Así, el pago de una renta vitalicia, en cuyo caso la prestación está supeditada al hecho de que no muera la persona designada en el contrato.

También hay condiciones casuales, potestativas y mixtas (art.1348 C). La condición es casual cuando el hecho previsto no depende de la voluntad de las partes. Ejemplo: te daré mi automóvil usado si obtengo el premio en la rifa de un automóvil nuevo. La condición es potestativa cuando el hecho previsto depende de la voluntad del interesado. Ejemplo: te daré mil pesos mañana si así lo deseo. La condición es mixta cuando participa de la índole de las dos anteriores, el hecho previsto en parte depende de la voluntad del obligado, y en parte no. Ejemplo: costearé la instalación de tu consultorio cuando te recibas de médico. Aquí el hecho previsto (la obtención del título de médico) no depende exclusivamente de la voluntad de estudiar del inte¬resado, sino también de circunstancias extrañas, tales como la posibilidad de continuar los estudios, efectuar los trabajos prácticos, aprobar los exámenes, etc.

La ultima pero no menos importante clasificación es la que habla de condiciones suspensivas y resolutorias (art.1350 C). Las condiciones suspensivas son aquellas que mientras no se cumpla dicha condición suspenden un derecho; por ejemplo, el padre le dice a su hijo “te compraré un automóvil cuando termines tu carrera”, en este caso, mientras el hijo no termine su carrera no obtendrá el auto. Las condiciones resolutorias son las que al concretizarse suspenden un derecho; por ejemplo, pongamos un ejemplo ahora de un padre y su hija, este le dice a ella “te seguiré pagando tus estudios mientras no quedes embarazada”, en este caso, si la hija queda embaraza se suspenderá el goce del pago de sus estudios.

El modo.

El modo es una carga establecida en los actos jurídicos a titulo gratuito con el propósito de limitar el derecho del adquirente.
El art.1070 C establece que ocurre cuando se le asigna a una persona algo para que lo tenga como suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial. Esta aplicación es un modo.

La solidaridad.

Como ya sabemos hay obligaciones conjuntas y obligaciones solidarias o in solidum, clasificación que se encuentra regulada en el art.1382 C. Esta clasificación se hace cuando estamos frente a un acto se sujeto múltiple. Las primeras son las que constituyen la regla general, sin embargo en virtud de una convención, de un testamento o la ley, puede exigirse la prestación a cualquiera de los deudores y por cualquiera de los acreedores. Esta debe ser expresamente declarada cuando no es establecida por la ley. El objeto de la obligación debe ser divisible (art.1383 C) pero dice el art.1390 C dice que no necesariamente el ser solidaria una obligación le da el carácter de indivisible.


La indivisibilidad.

La divisibilidad de la obligación está impuesta, necesariamente, por la índole fraccionable de la prestación. Pero la indivisibilidad puede derivar tanto de los caracteres objetivos u ontológicos de la prestación debida cuanto de la voluntad de las partes que están autorizadas para imponer una indivisibilidad funcional, corrigiendo la naturaleza partible de la presta¬ción: es el ejemplo clásico de la deuda de dinero, que asumen dos personas, de dar una fianza para que otra salga en libertad. Como en ese supuesto la integración de una parte de la suma total no sería suficiente para alcanzar la finalidad que las partes se han propuesto, ha de entender se que cada deudor está obligado, para liberarse, a satisfacer la totalidad de la deuda, pues de otro modo el pago no resulta cancelatorio por carencia de utilidad para el acreedor.

En teoría no hay confusión entre la solida¬ridad y la indivisibilidad subjetiva o voluntaria. La solidaridad califica la estructura del vínculo obligacional, que queda sometido al régimen peculiar de esa clase de obligaciones.

4 comentarios:

Unknown dijo...

me parece la informacion ideal, para lograr un mejor entendimiento a lo que son los elementos adicionales sobre un contrato, es asi como nos damos cuenta de las reglas que devemos cumplir por si un dia encontramos en una situacion como esta.

john jairo vargas.univ.de colombia. dijo...

john vargas.universitaria de colombia.claro como el agua. perfectamente entendible y aplicable para futuros y actuales abogados.gracias.

Unknown dijo...

gracias por la información, muy útil

Crisanto13 dijo...

Yo nunca comento, pero quiero agradecer al autor de la pagina por su diseño e informacion muy completa, gracias

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